Orientación Sexual: Discriminación PDF Imprimir E-mail
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En el año 2004 afiliados al Movimiento Homosexual de Lima, probablemente como parte de su campaña inscrita en la Agenda Gay, denunciaron ante INDECOPI a un establecimiento comercial por haber sido supuestamente discriminados al no habérseles permitido la demostración de sus relaciones afectivas en público.

El hecho consistió en que dos jóvenes varones intercambiaron caricias - en un resturante de una cadena comercial - que a juicio de los administradores del local estaba siendo espectado por niños, razón por la cual solicitaron a la pareja suspender estas demostraciones. Nos cupo hacer un alegato que pretendía demostrar que no había habido realmente discriminación e INDECOPI ha fallado en definitiva dándonos la razón. Trascribimos para información de los lectores de la página la sumilla de la Resolución del organismo de la referencia. Los interesados en acceder al texto completo de la resolución pueden hacerlo accediendo directamente a su página web.

Denunciante: Crissthian Manuel Olivera Fuentes (el señor Olivera)
Denunciado: Supermercados Peruanos S.A. (Santa Isabel)
Materia: Discriminación en el consumo
Valoración de medios probatorios
Reserva de información
Idoneidad del servicio
Medidas correctivas
Costas y costos
Actividad: Venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en almacenes especializados, servicios de resturante.
Procedencia: Lima

SUMILLA: en el procedimiento iniciado por el señor Crissthian Manuel Olivera Fuentes en contra de Supermercados Peruanos S.A., por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor [1], la Comisión ha resuelto lo siguiente:

(i) declarar infundada la denuncia por presunta infracción al artículo 7-B de la Ley de Protección al Consumidor. Ello en tanto no existen medios probatorios que corroboren directamente que bajo las mismas circunstancias y con ocasión de las mismas conductas haya un trato desigual sin una justificación objetiva ni razonable en contra del denunciante.

(ii) declarar infundada la denuncia por presunta infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. Resulta razonable exigirle a las parejas en general una conducta moderada en las zonas donde existe la presencia de niños al sustentarse dicha exigencia en el Interés Superior del Niño, por lo cual el solicitar a cualquier pareja el cese de sus manifestaciones e intercambios afectivos (besos, abrazos y caricias), resulta legítimo, y no afecta la idoneidad en el servicio.

(iii) declarar infundada la solicitud de medidas correctivas y denegar la solicitud de costas y costos presentada por el señor Olivera.

Lima, 31 de agosto de 2005


[1] El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
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